La promulgación de la Ley 97-25, que instituye el nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana, introduce disposiciones que impactan directamente la práctica médica, la atención prehospitalaria, los servicios de ambulancias, la medicina forense y la gestión hospitalaria. Aunque gran parte del debate nacional se ha concentrado en aspectos penales generales, existen varios artículos cuyo contenido involucra de manera directa a médicos, enfermeras, paramédicos, técnicos en emergencias médicas y demás profesionales de la salud.
La salud mental del imputado: Artículo 99
Uno de los artículos con mayor relevancia médica es el Artículo 99, que establece que cuando un imputado presente un trastorno o alteración mental temporal que le impida comprender el proceso o actuar conforme a su voluntad, la persecución penal podrá ser suspendida hasta que desaparezca dicha condición.
Esta disposición convierte a los profesionales de la psiquiatría y la psicología forense en actores fundamentales dentro del proceso judicial, ya que serán sus evaluaciones las que permitan determinar la capacidad mental del imputado.
Levantamiento de cadáveres y actuación médico-forense: Artículo 177
El Artículo 177 regula el levantamiento e identificación de cadáveres cuando exista sospecha de un hecho punible.
La norma dispone que antes del traslado del cuerpo se realicen inspecciones preliminares sobre la posición del cadáver y la naturaleza de las lesiones. Además, en casos de urgencia, autoriza el traslado al laboratorio médico forense para la realización de la autopsia y la identificación correspondiente.
Este artículo tiene una incidencia directa sobre:
- Médicos forenses.
- Patólogos.
- Personal de emergencias.
- Equipos de rescate.
- Autoridades que intervienen en escenas de muerte violenta.
La correcta preservación de la escena y la documentación de lesiones pueden ser determinantes para una investigación penal.
Peritos médicos y expertos sanitarios: Artículos 209 al 216
Probablemente el bloque de artículos más importante para el sector salud sea el comprendido entre los Artículos 209 y 216, que regulan la prueba pericial.
Artículo 209: Calidad habilitante para ser perito
Este artículo establece que los peritos deben poseer títulos y competencias reconocidas en la materia sobre la que emitirán opinión técnica. En términos prácticos, significa que un médico, psiquiatra, toxicólogo o especialista solo podrá actuar dentro del ámbito de su competencia profesional.
Artículo 210: Incapacidad para actuar como perito
Define quiénes no pueden ejercer funciones periciales, incluyendo personas con limitaciones que afecten su capacidad para comprender el acto o quienes hayan participado como testigos de los hechos investigados.
Artículo 211: Nombramiento de peritos
Establece que los peritos serán designados por el Ministerio Público o por el tribunal mediante resolución motivada.
Artículo 215: Ejecución del peritaje
Permite que las partes y consultores técnicos participen durante determinadas fases del examen pericial, fortaleciendo la transparencia del proceso.
Artículo 216: Dictamen pericial
Quizás la disposición más importante para los profesionales de la salud.
El artículo exige que el informe pericial sea fundamentado, detallado y documente las operaciones realizadas, los hallazgos obtenidos y las conclusiones alcanzadas. Esto tiene implicaciones directas para:
- Certificados médicos legales.
- Informes de lesiones.
- Peritajes psiquiátricos.
- Evaluaciones toxicológicas.
- Informes forenses.
- Dictámenes médicos especializados.
Un informe médico incompleto o mal elaborado podría afectar significativamente el valor probatorio de la evidencia presentada ante los tribunales.
La autopsia como prueba científica: Artículo 221
El Artículo 221 tiene especial importancia para la medicina legal.
La disposición establece que los peritos designados por el Ministerio Público deben rendir un informe sobre:
- La causa médica de la muerte.
- Las enfermedades o condiciones preexistentes.
- La forma médico-legal del hecho.
- El momento aproximado en que ocurrió el fallecimiento.
Este artículo fortalece el papel de la medicina forense como herramienta científica para la administración de justicia y reconoce la relevancia de los hallazgos patológicos en la determinación de responsabilidades penales.
Obligación de denunciar para médicos y personal sanitario: Artículo 268
Sin duda, uno de los artículos más importantes para el sector salud es el Artículo 268.
La norma establece que tienen obligación de denunciar las infracciones de acción pública que conozcan en el ejercicio de sus funciones:
"Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas"
Esta disposición tiene implicaciones directas en situaciones como:
- Violencia intrafamiliar.
- Abuso infantil.
- Agresiones físicas.
- Heridas por armas de fuego.
- Casos de posible abuso sexual.
- Situaciones donde existan indicios de actividades delictivas.
Para hospitales, clínicas y servicios de ambulancias, este artículo refuerza la necesidad de establecer protocolos claros de notificación y coordinación con las autoridades competentes.
¿Qué significa esto para las ambulancias y la atención prehospitalaria?
Aunque el Código no dedica artículos específicos a los servicios de ambulancia, varios de sus preceptos afectan directamente la labor prehospitalaria.
Los reportes de atención elaborados por técnicos en emergencias médicas y paramédicos pueden convertirse en evidencia judicial. Asimismo, los profesionales que intervienen en la escena de una emergencia podrían ser llamados posteriormente como testigos o como fuente de información técnica relevante para una investigación. Las exigencias establecidas en los artículos sobre prueba pericial, documentación y denuncia obligatoria refuerzan la necesidad de mantener registros precisos, cronológicos y completos de cada intervención.
Conclusión
La Ley 97-25 no solo transforma el sistema de justicia penal dominicano; también redefine la participación de los profesionales de la salud dentro del proceso judicial. Los artículos 99, 177, 209, 210, 211, 215, 216, 221 y 268 colocan a médicos, enfermeras, paramédicos, personal de ambulancias y especialistas forenses en una posición clave para la investigación y esclarecimiento de los hechos penales.
Para el sector sanitario, la principal enseñanza es clara: documentar adecuadamente, preservar evidencias, elaborar informes técnicamente sólidos y conocer las obligaciones legales ya no son aspectos complementarios de la atención; forman parte esencial de la responsabilidad profesional en el nuevo escenario jurídico dominicano.
Referencia legal principal
- Ley núm. 97-25, Código Procesal Penal de la República Dominicana. Artículos 99, 177, 209-216, 221 y 268.


